OBSERVATORIO LEGISLATIVO EN SALUD. ANÁLISIS COMPARATIVO SOBRE PROYECTO LEY SOBRE EL EJERCICIO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS QUIRÚRGICAS.

Se publica un análisis comparado a dos columnas del Proyecto de Ley 056 de 2019, sobre el ejercicio de las especialidades médicas y quirúrgicas, versión original y la versión modificada como ponencia para primer debate, a raíz de las observaciones que se le han venido haciendo.

Herman Redondo Gómez

Director

Observatorio Legislativo en Salud

COMPARATIVO TEXTO PROPUESTO Y RADICADO

Las presentes son las modificaciones que se proponen al articulado del proyecto de ley, atendiendo las observaciones de los diferentes actores del sistema de salud y las múltiples mesas de trabajo:

TEXTO RADICADOTEXTO PROPUESTO
PROYECTO DE LEY No. 056 DE 2019 CÁMARA Por la cual se reglamentan las especialidades médicas y quirúrgicas y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República de Colombia DECRETA: PROYECTO DE LEY No. 056 DE 2019 CÁMARA Por la cual se regula el ejercicio de reglamentan las especialidades médicas y quirúrgicas en medicina y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República de Colombia DECRETA: 
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar las especialidades médicas y quirúrgicas, dictar disposiciones sobre su ejercicio, funciones, derechos, deberes y establecer reglas para el ejercicio profesional. Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de reglamentar las especialidades médicas y quirúrgicas en medicina, dictar disposiciones sobre su ejercicio, funciones, derechos, deberes y establecer reglas para el ejercicio profesional. 
 Articulo Nuevo. Especializaciones médico quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada.Para este nivel de formación se requieren procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría. 
Artículo 2. Atributos de calidad en salud. Las especialidades médicas y quirúrgicas, deberán cumplir y garantizar los siguientes atributos de calidad en salud: Pertinencia: Garantía que los usuarios reciban los servicios que se requieren.Accesibilidad:  Posibilidad que tiene el usuario para utilizar los servicios de Salud.Continuidad: Garantía que los usuarios reciben las intervenciones requeridas mediante la secuencia lógica y racional de las actividades basadas en el conocimiento científico y sin interrupciones innecesarias.Oportunidad: Posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su saludSeguridad:   Conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologia que minimizan los riesgos de sufrir eventos adversos durante la atención.Satisfacción del usuario:  Nivel del estado de ánimo del usuario paciente y su familia al comparar la atención en salud con sus expectativas. Artículo 2. Atributos de calidad en salud. Las especialidades médicas y quirúrgicas en medicina deberán cumplir con la totalidad de los atributos de pertinencia y calidad que para este nivel formativo establecen las leyes 1164 de 2007, 1438 de 2011 y 1761 de 2015 en especial las referidas a los escenarios de práctica, la relación docencia servicio, la autonomía y la autorregulacióny garantizar los siguientes atributos de calidad en salud: Pertinencia: Garantía que los usuarios reciban los servicios que se requieren.Accesibilidad:  Posibilidad que tiene el usuario para utilizar los servicios de Salud.Continuidad: Garantía que los usuarios reciben las intervenciones requeridas mediante la secuencia lógica y racional de las actividades basadas en el conocimiento científico y sin interrupciones innecesarias.Oportunidad: Posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su saludSeguridad:   Conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologia que minimizan los riesgos de sufrir eventos adversos durante la atención.Satisfacción del usuario:  Nivel del estado de ánimo del usuario paciente y su familia al comparar la atención en salud con sus expectativas. 
Artículo 3. Dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de especialistas: a) Quienes hayan adquirido el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y disposiciones vigentes en Colombia y que hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en áreas de la medicina en una institución de Educación Superior, debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional; b) Quienes hayan adquirido el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y disposiciones vigentes en Colombia y que hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en una institución de otro país, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones que regulen la materia. c) Quienes hayan adquirido el título de medicina y cirugía en el exterior y el mismo haya sido convalidado en Colombia por las autoridades competentes, de acuerdo con la normatividad vigente y que hayan obtenido su título de especialista en Programa de Especialización en áreas de la medicina en una institución de otro país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones vigentes sobre la materia. Parágrafo. Los médicos especializados que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores, podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto bueno del Ministerio de Salud y Protección Social y a petición especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional, de acuerdo con lo instituido por la Ley 1164 de 2007.Artículo 3. Dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de especialistas en especialidades médicas y quirúrgicas en medicina quienes cumplan estrictamente los siguientes requisitos, los cuales no son excluyentes entre sí: a) Quienes hayan obtenido título profesional en medicina en universidades colombianas de acuerdo con las leyes colombianas y disposiciones vigentes en Colombia o título de profesional en medicina en instituciones de otro país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén convalidados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones que regulen la materia, yb) Quienes hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en áreas de la medicina en una institución de Educación Superior, debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional o hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en una institución de otro país, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén convalidados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones que regulen la materia. a) Quienes hayan adquirido el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y disposiciones vigentes en Colombia y que hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en áreas de la medicina en una institución de Educación Superior, debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional; b) Quienes hayan adquirido el título de medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y disposiciones vigentes en Colombia y que hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en una institución de otro país, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones que regulen la materia. c) Quienes hayan adquirido el título de medicina y cirugía en el exterior y el mismo haya sido convalidado en Colombia por las autoridades competentes, de acuerdo con la normatividad vigente y que hayan obtenido su título de especialista en Programa de Especialización en áreas de la medicina en una institución de otro país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones vigentes sobre la materia. Parágrafo. Los médicos especializados que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores, podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto bueno del Ministerio de Salud y Protección Social y a petición especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional, de acuerdo con lo instituido por la Ley 1164 de 2007.
Artículo 4. Registro y autorización. Únicamente podrá ofrecer los servicios y procedimientos médicos regulados en esta norma, dentro del territorio nacional, el médico que haya obtenido su título de especialista conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley y se encuentre debidamente inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, RETHUS, conforme a lo establecido por la Ley 1164 de 2007. Artículo 4. Registro y autorización. Únicamente podrá ejercer las especialidades médico quirúrgicas en medicina reguladas en esta norma, dentro del territorio nacional, el médico que haya obtenido su título de especialista conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley y se encuentre debidamente inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, RETHUS, conforme a lo establecido por la Ley 1164 de 2007 y la reglamentación que para esta expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 
 Artículo Nuevo. Estímulos para médicos especialistas que presten sus servicios en zonas de alta dispersión geográfica y difícil acceso. El Gobierno Nacional establecerá incentivos académicos, investigativos y económicos para los médicos especialistas que presten sus servicios en zonas de alta dispersión geográfica y difícil acceso por un periodo mínimo de 6 meses continuos, tanto en el sector público como privado, de acuerdo a las necesidades del talento humano especializado. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, reglamentará dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, los criterios de definición de las zonas de alta dispersión geográfica y difícil acceso, así como la oferta de incentivos, estímulos y los requisitos para su acceso. Parágrafo 2. Será condonable la beca – crédito “Fondo Min Salud – ICETEX Ley 100/93” otorgada por el ICETEX en virtud de lo establecido en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1038 de 1995, 2745 de 2003, 780 de 2016, a aquellos beneficiarios que reciban su título de especialización y presten sus servicios en zonas de alta dispersión geográfica y de difícil acceso, dentro de los 12 meses siguientes al grado y por un término que no podrá ser inferior al de duración de la especialidad. Dicho proceso deberá ser reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el ICETEX en un término no superior a 6 meses a partir de la vigencia de la presente ley. 
Artículo 5. Ejercicio profesional. El médico especializado, podrá en ejercicio de su profesión, realizar las siguientes actividades: a) Asistencial: Valorar la situación de salud del paciente y diagnosticar y tratar las enfermedades que involucran el área de su competencia;b) Administrativo: En el conocimiento y manejo de las políticas de salud, con conocimiento de la legislación;c) Docente: Preparar y capacitar al recurso humano a través de la enseñanza en programas universitarios y de educación médica continuada;d) Investigativo: Realizar estudios y programas de investigación que contribuyan al avance de los tratamientos de los pacientes y que le permitan establecer criterios y conductas de acuerdo a la dinámica de la especialidad. Artículo 5. Ejercicio profesional. El médico especializado, podrá en ejercicio de su especialidad, realizar las actividades inherentes a la profesión médica en general y las específicas dictadas por la Lex Artis para cada caso en particular.     
Artículo 6. Modalidad de ejercicio. El médico especializado, podrá ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o similares.  ELIMINADO
Artículo 7. El médico especializado, al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social privada o de utilidad común, tendrá derecho a: a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los títulos que acredite;b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado o profesional universitario especializado.c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo;d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la práctica de la profesión. Parágrafo. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón para los médicos especializados, serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes en esa entidad, en el área de la salud. Ninguna asociación de profesionales o especialistas de algún área de la médica, podrá determinar el valor salarial de los profesionales médicos.   ELIMINADO
Artículo 8. Las instituciones pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan habilitados los servicios especializados en salud, deberán vincular especialistas en el área, conforme a los términos establecidos en la presente ley y las disposiciones reglamentarias.    SIN MODIFICACIONES
Artículo 9. Los médicos que ejercen una especialidad y no han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán obtener su acreditación en un lapso no superior de cinco (5) años, a partir de la sanción de la presente ley.   ELIMINADO
Artículo 10. Las asociaciones y sociedades científicas de áreas de la medicina serán organizaciones medico científicos gremiales de carácter privado, sin competencia certificadora conferida por entidad estatal alguna, actuarán como entes asesores, consultivos y de veeduría del ejercicio de la práctica de la especialidad. No ejercerán funciones públicas de ninguna naturaleza, no serán organismos de revalidación de títulos obtenidos por sus profesionales adscritos en relación con las especialidades médicas, ni cumplen funciones legales alguna encaminada a certificar competencias médicas. Las asociaciones científicas de especialistas en áreas de la medicina, establecerán mecanismos de autoregulación para promover el ejercicio ético, responsable e idóneo de sus asociados en la realización de servicios y procedimientos médicos, quirúrgicos, cosméticos y afines, entre los cuales estarán las siguientes funciones: Implementación de recertificación voluntaria de sus asociadosRealizar un estudio anual sobre morbimortalidad de pacientes atendidos por procedimientos estéticos el cual será publicado en la página webFacilitar la información académica y laboral de sus asociados al RETHUSEstablecer un mecanismo en línea y de acceso público donde los pacientes puedan expresar la percepción frente a los procedimientos de cada especialista.Construir y adoptar guías y protocolos de procedimientos médicos.Actuar como asesor consultivo del Gobierno nacional en materias de su especialidad médica;Actuar como organismo asesor y consultivo de otras asociaciones;Ejercer vigilancia, tomar las acciones disciplinarias correspondientes y contribuir con las autoridades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente;Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados;Las demás necesarias para cumplir como organismo asesor, consultivo y de veeduría del ejercicio y práctica de la especialidad.Las Sociedades Científicas y Asociaciones Científicas establecerán lineamientos que brinden atención integral ética y responsable en los servicios de salud.Las Sociedades Científicas y Asociaciones Científicas deberán poner en conocimiento de los tribunales de ética médica respectivos, aquellas conductas que puedan constituir faltas graves contra la ética profesional aportando evidencias. Adicionalmente, publicaran las medidas que den adoptar en el marco de sus estatutos. Parágrafo. El Gobierno nacional, expedirá la normatividad que deben cumplir las asociaciones y sociedades científicas para llevar a cabo las funciones legales relacionadas con las especialidades médicas. Artículo 10. Las asociaciones y sociedades científicas de áreas de la medicina serán organizaciones medico científicos gremiales de carácter privado, sin competencia certificadora conferida por entidad estatal alguna, actuarán como entes asesores, consultivos y de veeduría del ejercicio de la práctica de la especialidad y podrán ejercer funciones públicas cuando la Ley así lo prevea. No ejercerán funciones públicas de ninguna naturaleza, no serán organismos de revalidación de títulos obtenidos por sus profesionales adscritos en relación con las especialidades médicas, ni cumplen funciones legales alguna encaminada a certificar competencias médicas. Las asociaciones científicas de especialistas en áreas de la medicina, establecerán mecanismos de autoregulación para promover el ejercicio ético, responsable e idóneo de sus asociados en la realización de servicios y procedimientos médicos, quirúrgicos, cosméticos y afines, entre los cuales estarán las siguientes funciones: Implementación de recertificación voluntaria de sus asociadosRealizar un estudio anual sobre morbimortalidad de pacientes atendidos por procedimientos estéticos el cual será publicado en la página webFacilitar la información académica y laboral de sus asociados al RETHUSEstablecer un mecanismo en línea y de acceso público donde los pacientes puedan expresar la percepción frente a los procedimientos de cada especialista.Construir y adoptar guías y protocolos de procedimientos médicos.Actuar como asesor consultivo del Gobierno nacional en materias de su especialidad médica;Actuar como organismo asesor y consultivo de otras asociaciones;Ejercer vigilancia, tomar las acciones disciplinarias correspondientes y contribuir con las autoridades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente;Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados;Las demás necesarias para cumplir como organismo asesor, consultivo y de veeduría del ejercicio y práctica de la especialidad.Las Sociedades Científicas y Asociaciones Científicas establecerán lineamientos que brinden atención integral ética y responsable en los servicios de salud.Las Sociedades Científicas y Asociaciones Científicas deberán poner en conocimiento de los tribunales de ética médica respectivos, aquellas conductas que puedan constituir faltas graves contra la ética profesional aportando evidencias. Adicionalmente, publicaran las medidas que den adoptar en el marco de sus estatutos. Parágrafo. El Gobierno nacional, expedirá la normatividad que deben cumplir las asociaciones y sociedades científicas para llevar a cabo las funciones legales relacionadas con las especialidades médicas. 
Artículo 11. Ejercicio ilegal. El ejercicio de especialidades en áreas de la medicina por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina. Lo no previsto en la presente ley se regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud. Artículo 11. Ejercicio ilegal. El ejercicio de especialidades médicas y quirúrgicas, en áreas de la medicina por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina. Lo no previsto en la presente ley se regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud. 
 Articulo Nuevo. Adiciónese un numeral en el artículo 130 de la ley 1438 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 130. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.  La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:(…) 22. Ejercer de manera ilegal las profesiones de la salud de conformidad con las normas que regulan la materia.
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes obligaciones: Reglamentar el proceso de convalidación, los créditos requeridos y competencias respectivas de las especialidades médicas.Ordenar a las Instituciones de Educación Superior que en los programas de especialización en salud dispongan de los cupos académicos suficientes para cubrir la demanda de personal médico respectivo conforme a las necesidades de cobertura y calidad,Fomentar el estudio en las especialidades médicas requeridas yRegular los créditos y competencias de especialidades médicas para establecer las áreas de competencias de ejercicio general de los médicos generales, las áreas de competencias de ejercicio profesional en salud que sean comunes entre especialidades afines, y las áreas competencia de ejercicio profesional exclusivo correspondiente a cada especialidad.Fomentar la investigación médica en las áreas de servicios y procedimientos médicos, quirúrgicos, cosméticos y afines, de atención de enfermedades que comprometen la piel anexos y mucosas para lograr la evidencia científica requerida. Para cumplir las anteriores obligaciones, el Ministerio de Educación Nacional instalará una mesa de trabajo intersectorial entre las agremiaciones académicas de todas las áreas médicas quienes actuarán como comité asesor. Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes obligaciones: Reglamentar el proceso de convalidación, los créditos requeridos y competencias respectivas de las especialidades médicas.Impartir directrices a las Instituciones de Educación Superior para que en los programas de especialización en salud dispongan de los cupos académicos suficientes para cubrir la demanda de personal médico respectivo conforme a las necesidades de cobertura y calidad respetando siempre la autonomía universitaria.Fomentar el estudio cualitativo y cuantitativo en de las especialidades médicas vigentes y las requeridas en el país, yRegular los créditos y Definir las especialidades médicas y fijar sus competencias de especialidades médicas para con el fin de establecer: i) las áreas de competencias de ejercicio general de los médicos generales, ii) las áreas de competencias de ejercicio profesional en salud que sean comunes entre especialidades afines, y iii) las áreas competencia de ejercicio profesional exclusivo correspondiente a cada especialidad.Fomentar la investigación médica en las áreas de servicios y procedimientos médicos, quirúrgicos, cosméticos y afines, de atención de enfermedades que comprometen la piel anexos y mucosas para lograr la evidencia científica requerida. Para cumplir las anteriores obligaciones, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de salud, instalará una mesa de trabajo intersectorial con la Academia Nacional de Medicina y entre las agremiaciones académicas de todas las áreas médicas quienes actuarán como comité asesor, y reglamentará lo previsto en el presente artículo en un término no superior a dos (2) años. 
Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias excepto las contenidas en la ley 6 de 1991 y la ley 657 de 2001.

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

PROYECTO DE LEY No. 056 DE 2019 CÁMARA

Por la cual se regula el ejercicio de las especialidades médicas y quirúrgicas en medicina y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de las especialidades médicas y quirúrgicas en medicina, dictar disposiciones sobre su ejercicio, funciones, derechos, deberes y establecer reglas para el ejercicio profesional.

Artículo 2. Especializaciones médico quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada.

Para este nivel de formación se requieren procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

Artículo 3. Atributos de calidad en salud. Las especialidades médicas y quirúrgicas en medicina deberán cumplir con la totalidad de los atributos de pertinencia y calidad que para este nivel formativo establecen las leyes 1164 de 2007, 1438 de 2011 y 1761 de 2015 en especial las referidas a los escenarios de práctica, la relación docencia servicio, la autonomía y la autorregulación.

Artículo 4. Dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de especialistas en especialidades médicas y quirúrgicas en medicina quienes cumplan estrictamente los siguientes requisitos, los cuales no son excluyentes entre sí:

a) Quienes hayan obtenido título profesional en medicina en universidades colombianas de acuerdo con las leyes colombianas y disposiciones vigentes en Colombia o título de profesional en medicina en instituciones de otro país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén convalidados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones que regulen la materia, y

b) Quienes hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en áreas de la medicina en una institución de Educación Superior, debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional o hayan obtenido título de especialista en un Programa de Especialización en una institución de otro país, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos estén convalidados por las autoridades colombianas competentes de conformidad con la ley y las disposiciones que regulen la materia.

Artículo 5. Registro y autorización. Únicamente podrá ejercer las especialidades médico quirúrgicas en medicina reguladas en esta norma, dentro del territorio nacional, el médico que haya obtenido su título de especialista conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley y se encuentre debidamente inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, RETHUS, conforme a lo establecido por la Ley 1164 de 2007 y la reglamentación que para esta expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 6. Estímulos para médicos especialistas que presten sus servicios en zonas de alta dispersión geográfica y difícil acceso. El Gobierno Nacional establecerá incentivos académicos, investigativos y económicos para los médicos especialistas que presten sus servicios en zonas de alta dispersión geográfica y difícil acceso por un periodo mínimo de 6 meses continuos, tanto en el sector público como privado, de acuerdo a las necesidades del talento humano especializado.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, reglamentará dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, los criterios de definición de las zonas de alta dispersión geográfica y difícil acceso, así como la oferta de incentivos, estímulos y los requisitos para su acceso.

Parágrafo 2. Será condonable la beca – crédito “Fondo Min Salud – ICETEX Ley 100/93” otorgada por el ICETEX en virtud de lo establecido en el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1038 de 1995, 2745 de 2003, 780 de 2016, a aquellos beneficiarios que reciban su título de especialización y presten sus servicios en zonas de alta dispersión geográfica y de difícil acceso, dentro de los 12 meses siguientes al grado y por un término que no podrá ser inferior al de duración de la especialidad. Dicho proceso deberá ser reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el ICETEX en un término no superior a 6 meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 7. Ejercicio profesional. El médico especializado, podrá en ejercicio de su especialidad, realizar las actividades inherentes a la profesión médica en general y las específicas dictadas por la Lex Artis para cada caso en particular.

Artículo 8. Las instituciones pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan habilitados los servicios especializados en salud deberán vincular especialistas en el área, conforme a los términos establecidos en la presente ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 9. Las asociaciones y sociedades científicas de áreas de la medicina serán organizaciones medico científicos gremiales de carácter privado, actuarán como entes asesores, consultivos y de veeduría del ejercicio de la práctica de la especialidad y podrán ejercer funciones públicas cuando la Ley así lo prevea.

Artículo 10. Ejercicio ilegal. El ejercicio de especialidades médicas y quirúrgicas, en áreas de la medicina por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.

Lo no previsto en la presente ley se regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud.

Artículo 11. Adiciónese un numeral en el artículo 130 de la ley 1438 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 130. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.  La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

(…)

22. Ejercer de manera ilegal las profesiones de la salud de conformidad con las normas que regulan la materia.

Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes obligaciones:

  1. Reglamentar el proceso de convalidación, los créditos requeridos y competencias respectivas de las especialidades médicas.
  2. Impartir directrices a las Instituciones de Educación Superior para que en los programas de especialización en salud dispongan de los cupos académicos suficientes para cubrir la demanda de personal médico respectivo conforme a las necesidades de cobertura y calidad respetando siempre la autonomía universitaria.
  3. Fomentar el estudio cualitativo y cuantitativo en de las especialidades médicas vigentes y las requeridas en el país, y
  4. Definir las especialidades médicas y fijar sus competencias con el fin de establecer: i) las áreas de competencias de ejercicio general de los médicos generales, ii) las áreas de competencias de ejercicio profesional en salud que sean comunes entre especialidades afines, y iii) las áreas competencia de ejercicio profesional exclusivo correspondiente a cada especialidad.

Para cumplir las anteriores obligaciones, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de salud, instalará una mesa de trabajo intersectorial con la Academia Nacional de Medicina y entre las agremiaciones académicas de todas las áreas médicas quienes actuarán como comité asesor, y reglamentará lo previsto en el presente artículo en un término no superior a dos (2) años.

Artículo 13 Vigencia. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias excepto las contenidas en la ley 6 de 1991 y la ley 657 de 2001.

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