Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE con EFECTOS RETROACTIVOS, el pago de las comisiones derivadas de servicios de promoción prestado por intermediarios a las A.R.L.

Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2004%20Febrero%2016-17%20de%202022.pdf Páginas 12 a 16
COMUNICADO 4 CORTE CONSTITUCIONAL, febrero 16 y 17 de 2022 13
1. Norma acusada
LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Artículo 203. Servicios de promoción y prevención. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará así:
En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones”.
2. Decisión
Primero. DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.
Segundo. La presente decisión de inexequibilidad surte efectos a partir de la publicación de la Ley 1955 de 2018, es decir, desde el 25 de mayo de 2019.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte conoció la demanda, formulada por el ciudadano Domingo de Jesús Banda Torregroza, contra el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””. Tras estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, concluyó que sólo los siguientes reproches de constitucionalidad resultaban aptos (i) inciso primero y quinto del artículo 48 de la Constitución (eficiencia del sistema y destinación específica); así como (ii) el presunto desconocimiento de la unidad de materia, al haberse integrado esta disposición en el Plan Nacional de Desarrollo lo que, a juicio del demandante, pudo implicar el desconocimiento del artículo 158 de la Constitución. En consecuencia, la Corte se abstuvo de estudiar los demás cargos formulados con sustento en los artículos 150.21, 334, 338, 115, 121, 122, 123, 150.3, 339.1, 374, 355, 363 y 95.9 de la Carta Política.
Con fundamento en el reiterado precedente constitucional, en materia del principio de unidad de materia en las leyes del Plan, al estudiar la constitucionalidad de la disposición demandada, concluyó que la norma debía declararse inexequible por violación del principio de unidad de materia, al no encontrar una conexidad directa o inmediata; igualmente, se trata de una norma permanente de seguridad social al margen de un fin de planeación. En consecuencia, concluyó que un debate sobre una disposición que modifica el Sistema de Riesgos Laborales debe surtirse a través de una ley ordinaria, para permitir una amplia discusión sobre un tema tan sensible y que impacta, de manera permanente, en las fuentes de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A renglón seguido, después de referir al contenido general y la interpretación del artículo 48 de la Constitución, la Corte concluyó que la norma demandada desconocía el inciso primero (eficiencia) y quinto (destinación especifica) del artículo 48 de la Constitución. En consecuencia, concluyó que le asistía la razón al demandante y a la mayoría de los intervinientes, en tanto dicha regulación podría ir en detrimento del valor puro e intrínseco de la cotización en el Sistema General de Seguridad Social, al perder capacidad financiera, de inversión o de generación de programas ordinarios de prevención de riesgos en las empresas afiliadas.
Asimismo, podría reducir los recursos parafiscales disponibles para la prestación de los servicios en el marco del Sistema de Riesgos Laborales.
Finalmente, una vez adoptada la decisión de declarar la inexequibilidad de la norma demandada, por las razones ya expuestas, se determinó la necesidad de modular sus efectos. De esta manera, se concluyó que los efectos debían ser retroactivos, pues de otra manera la decisión de la Corte carecería de sentido para garantizar la supremacía material de la Constitución, en especial, lo dispuesto en el artículo 48 superior sobre destinación específica.
4. Salvamento y aclaraciones de voto
La magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO salvó parcialmente su voto en relación con el segundo resolutivo, esto es, la decisión sobre los efectos
retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad. Asimismo, los magistrados DIANA FAJARDO RIVERA y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO se reservaron la posibilidad de aclarar su voto.
La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado salvó parcialmente el voto.
Compartió la decisión mayoritaria relacionada con la inexequibilidad de la norma por violación del principio de unidad de materia. Sin embargo, se apartó del examen fundado en la transgresión de los incisos 1º y 5º del artículo 48 de la Carta Política, así como de los efectos retroactivos de la decisión.
La Magistrada consideró que los cargos por violación del principio de eficiencia de la seguridad social y la destinación específica de sus recursos no cumplió los requisitos de aptitud para provocar un examen de fondo.
Adicionalmente, advirtió que los efectos retroactivos en el presente asunto generan una afectación de mayor entidad constitucional. De una parte, se desconoce que la regla general según la cual las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro preserva importantes valores como el principio democrático, la integridad de la Carta Política, y la confianza en la validez del sistema jurídico. De otra parte, la decisión impacta de manera grave la seguridad jurídica, mina la confianza de los actores del sistema de seguridad social y afecta el patrimonio de las Administradoras de Riesgos Laborales. En efecto, de acuerdo con el diseño del sistema seguridad social los recursos que entran a formar parte del patrimonio de la ARL dejan de hacer parte del Sistema General de Riesgos Laborales, ya que su finalidad no es cumplir con los objetivos de dicho sistema, sino que se constituyen en la retribución o ganancia que obtienen estas empresas por la actividad que realizan. De manera que, la decisión mayoritaria hoy les impone que asuman con recursos de su patrimonio, de manera retroactiva, una prestación que el Legislador en una norma revestida con la presunción de validez definió con cargo al sistema. Esta decisión afectó la confianza legítima y la propiedad privada en el caso de las ARL de naturaleza privada, así como los recursos públicos de aquellas administradoras de riesgos laborales de naturaleza pública.
Transcripción :
Dr. Germán Fernández Cabrera
Ex-Presidente del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá
Vicepresidente de Asuntos Gubernamentales
FEDERACION MEDICA COLOMBIANA