REFLEXIONES EN TORNO A LA DECLARACIÓN DE “ENFERMEDAD LABORAL” LA AFECTACIÓN Y MUERTE POR CORONAVIRUS (COVID-19) EN PERSONAL SANITARIO.

César Manuel Carrillo M[1]. MD y abogado

El presidente Duque, promulgó el Decreto Ley 538 de 2020[2] en el que se establece que la afectación de los trabajadores de la salud por el coronavirus (COVID-19) es una enfermedad profesional o laboral.

Artículo 13. Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa. Elimínense los requisitos de que trata el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para incluir dentro de la tabla de enfermedades laborales, el Coronavirus COVID- 19 como enfermedad laboral directa, respecto de los trabajadores del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad. Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, desde el momento en que se confirme el diagnóstico del Coronavirus COVID-19, deben reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad de origen laboral por esa enfermedad, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

El artículo 13 del Decreto tiene dos consecuencias que deben ser resaltadas:     1. Ser una enfermedad laboral directa y 2. Las obligaciones legales que consecuentemente asumen las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-

  1. Enfermedad laboral directa. Que el COVID 19 sea calificada como una enfermedad laboral directa significa que no se realizará el proceso de determinación de origen en primera instancia al personal sanitario que la contraiga. Además, la ARL debe responder por la atención médica y las prestaciones económicas derivadas de la calificación directa (pago de incapacidades, indemnización o pensión).

En casos en los que la ARL niegue el origen laboral del COVID 19 con argumentos como “información insuficiente” bastará que el trabajador acredite que la enfermedad fue adquirida por la exposición a factores de riesgo biológico presentes en el puesto de trabajo en el que desarrolló sus actividades asistenciales. En ese propósito el trabajador podría aportar a la ARL documentos tales como la historia clínica, constancia del cargo desempeñado en la IPS, las actividades laborales realizadas, programación de turnos o cualquier prueba que acredite estas situaciones.

El Decreto Ley 538/2020 no incluye al personal que realiza actividades laborales no relacionadas directamente con el medio hospitalario o con el sector salud y que no necesariamente “preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad”. Personas no relacionadas con el sector salud o con el medio hospitalario podrían ser trabajadores de empresas de aseo encargados del barrido y limpieza de vías y áreas públicas, personal de seguridad privada, empleados de funerarias, droguerías, miembros de la fuerza pública, agentes del CTI que realizan inspecciones judiciales a cadáveres, guardianes del INPEC, etc. Son personas que podrían tener una relación indirecta o tangencial con el sector salud, quienes en razón de sus trabajos podrían resultar contagiados y desarrollar la enfermedad. Ellos también deberían ser beneficiarios de la calificación de la enfermedad laboral directa.

No descarto que algunas ARL se apoyen en este “vacío normativo” para oponerse a la calificación de la enfermedad como de origen laboral de manera directa y determinen que tiene un origen común. En estos casos el trabajador tiene la posibilidad de recurrir al procedimiento de calificación de origen de enfermedad descrito en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 para lograr que se determine su origen laboral. Para ello el trabajador debe manifestar por escrito su inconformidad o desacuerdo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la ARL. El trabajador debe aportar las pruebas que considere le permitan demostrar ante las Juntas de Calificación de Invalidez que el contagio y la enfermedad se encuentran relacionados causalmente con los factores de riesgo ocupacional. En caso de que persista la calificación de origen común ante las Juntas, aún queda la posibilidad de demandar ante el juez laboral para en sentencia judicial se califique su enfermedad como de origen laboral

Es altamente recomendable que el trabajador agote todas las posibilidades existentes para lograr que la infección por COVID 19 es de origen laboral. Una razón fuerte para ello es el hecho de que aún no hay suficiente conocimiento médico de las particularidades infectantes del virus, su fisiopatología y las consecuencias o secuelas que puedan aparecer en trabajadores infectados a mediano y largo plazo como podría ser el caso de la grave fibrosis pulmonar o el compromiso de otros órganos.

2. Obligaciones económicas de las Administradoras de Riesgos Laborales por la calificación del COVID 19 como una enfermedad laboral directa. Todo trabajador de la salud a quien se le califique el COVID 19 como enfermedad laboral directa tiene derecho a que la ARL le reconozca las prestaciones asistenciales y económicas definidas por ley.

El trabajador también tiene derecho a que la ARL reconozca las prestaciones económicas contempladas por la normatividad en riesgos laborales; las principales son: el pago de las incapacidades médicas y la indemnización por pérdida de capacidad laboral.  Las incapacidades médicas se pagan con el 100% de su ingreso base de liquidación por el hecho de ser de origen laboral. También tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, esto es, acorde con el grado de pérdida de su capacidad laboral (%PCL). En caso de obtener un PCL mayor o igual al 50% se le reconocerá la pensión de invalidez. Si llegare a fallecer la pensión se sustituirá en los familiares que tengan derecho.

La argumentación que haga el trabajador sanitario en procura de la determinación del origen laboral del COVID 19, ante las Juntas de Calificación de Invalidez y/o ante el juez laboral puede requerir de un dictamen pericial o concepto técnico científico de un especialista. Sin prueba pericial médica resulta muy difícil para el juez declarar la el COVID 19 es de origen laboral puesto que los demandados ARL y Juntas de Calificación de Invalidez han considerado que la enfermedad es de origen común.

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[1] Médico y abogado, Coordinador del Centro de Peritación y Asesoría Jurídica Médica del CMCB.
[2] El decreto forma parte de las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, decretado a causa del brote del COVID-19 (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020).

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