EDITORIAL INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO , a propósito de la sentencia c-355 de 2006

Dra. Clemencia Mayorga R.

Una nueva demanda que busca penalizar por toda causa el aborto en el país y la denuncia en medios de comunicación de un caso de una mujer en la cual se practicó la interrupción voluntaria del embarazo a los 7 meses de gestación, según Profamilia por encontrarse incluida en una de las 3 causales que permiten la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) en Colombia, pone de nuevo el tema en el debate público. Al respecto me parece importante, recordar y trascribir algunos de los apartes de la Sentencia C – 355 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional (H.C.C) por medio de la cual se consagró el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en tres casos específicos.

Refiere la Sentencia que “La discusión sobre este tema ha estado presente en toda la historia de la humanidad, generando siempre concepciones y decisiones legislativas diversas, en las que la tensión de valores ha estado presente, pero no siempre los mismos valores ni de la misma manera”. La discusión a nivel histórico ha estado atravesada por cuestiones metafísicas, propias del misterio de la vida humana, como por ejemplo cuándo entra el alma al cuerpo;  fisiológicas, como cuando se pretende establecer cuándo se adquiere figura humana o a partir de qué momento es viable el feto con independencia de la madre o desde cuándo se comprueba actividad cerebral; así como de concepciones jurídicas como cuando establecemos como decisión política, cuál es el momento en que jurídicamente se da  inicio a la personalidad y en consecuencia el pleno disfrute de los derechos o desde cuándo se protege jurídicamente la vida o cómo ponderamos los derechos en tensión.

Se ocupa la Sentencia de hacer un recuento histórico sobre el debate del aborto refiriendo por ejemplo que en la sociedad egipcia, se permitía el aborto a la vez que se castigaba de manera estricta el infanticidio, mientras tanto los hebreos castigaban solamente cierto tipo de abortos  y señala que el mismo Hipócrates que condenaba el aborto, acepta en su obra Natura Pueri que en alguna ocasión, aconsejó a la mujer ciertas acciones que conducirían a la expulsión del embrión de pocos días de concepción. Por su parte Platón y Aristóteles que en principio condenaban el aborto, llegaban a aceptarlo en pueblos como Lacedemonia con el argumento de la necesidad del control de la natalidad, mientras que en otras poblaciones lo consideraban prohibido en consideración a la necesidad de guerreros. Importante resaltar que termina el recorrido histórico sobre este debate la Corte Constitucional con el siguiente párrafo: “sin embargo debe resaltarse que  este breve y parcial recorrido tiene como único objeto mostrar de una parte el carácter político e histórico de las decisiones legislativas al respecto y de otra, resaltar que en toda la historia, la decisión, ha sido tomada por los hombres, para permitir o condenar el aborto; la decisión, se ha hecho por valoraciones filosóficas, religiosas, sociales, demográficas o científicas, relativas a los bienes metafísicos, económicos o de protección a la honra del hombre o de la institución familiar, pero sólo  hasta ahora, sólo hasta la llegada del Estado social y democrático de derecho, se toman en cuenta como criterio de valoración, los derechos fundamentales de la verdadera protagonista de esta circunstancia: la mujer”.

Profundiza la Corte con énfasis en la dignidad de la mujer, considerando que no puede considerársele como mero receptáculo, y por tanto enfatiza en su consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación que cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos.

Basado en lo anterior considera la H.C.C que el embarazo resultado del incesto, el acceso carnal violento o no consentido, la inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentida son pues resultado de conductas punibles, que comprometen gravemente el consentimiento, la voluntad y la autonomía de la mujer, estando el Estado obligado a ser solidario y garante de tales derechos consagrados en la Constitución Política. Por estas razones, penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer por lo que considera esta causal como un derecho a la IVE de la mujer que debe proteger el Estado.

En cuanto a la interpretación de la afectación de la vida y salud de la mujer, consideró la H.C.C que distintos organismos internacionales de derechos humanos y disposiciones contenidas en distintos convenios internacionales garantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer (artículo 12.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDES), artículo 6 de la Convención sobre los derechos de las personas (mujeres) con discapacidad), y que las mismas hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que obligan al estado a adoptar medidas que protejan su vida y su salud. La prohibición del aborto cuando está en riesgo la salud o la vida de la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresión de las obligaciones del Estado colombiano derivadas de las normas del derecho internacional. Considera la H.C.C que el derecho a la salud según amplia legislación de derechos humanos internacional, en especial en el artículo 12 del PIDES define el derecho a la salud como el goce del más alto nivel posible de salud física y mental por lo que esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental.

En cuanto a la tercera causal considerada en la Sentencia C 355 de 2006, se señala: “Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación”. En estos casos, continúa la Sentencia, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones. Un fundamento adicional para considerar la no penalización de la madre en este supuesto, que incluye verdaderos casos extremos, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal para la protección de la vida en gestación, entrañaría la imposición de una conducta que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería soportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave malformación es inviable.

Ahora bien, añade la H.C.C que cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado. Dicha determinación se sitúa en cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los estándares éticos de su profesión.

En cuanto a la objeción de conciencia recuerda la H.C.C que no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeción de conciencia a la práctica de un aborto cuando se reúnan las condiciones señaladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeción de conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un médico la objeción de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las causales previstas a otro médico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos por la profesión médica.

Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución que no se incurre en delito cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos:  a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin  consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas,  o de incesto.

Es menester transcribir la intervención que en ese momento ante la H.C.C, realizó la Academia Nacional de Medicina:   “la Academia Nacional de Medicina es consciente de que existen circunstancias –por cierto, muy infrecuentes- que hacen recomendable la interrupción del embarazo, siempre y cuando se lleve a cabo con el consentimiento de la mujer grávida, como aquellas que ponen en riesgo la vida de la madre, las malformaciones embrionarias o fetales que riñen con la supervivencia extrauterina, y cuando el embarazo es producto de violación o procedimientos violentos, incluyendo prácticas de fertilización asistida no consentidas”.

La Sentencia C 355/2006 no definió tiempos máximos para la realización de la IVE pues consideró que son las causas aquellas que son materia de protección por parte del Estado en relación con su obligación de garantizar los derechos consagrados en la Constitución Política.

Así las cosas, el debate continúa y veremos si la Honorable Corte Constitucional ha variado, como ha pasado ya en la Historia, su criterio al respecto.

* Médica Pediatra – Presidente del Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá 

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.